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LEY N° 1566 CON SUS MODIFICATORIAS LEYES N° 2569 Y 3450
CATASTRO
PARCELARIO DE LA PROVINCIA
El Senado
de la Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sanciona
con fuerza de
ART.1°.-El
Catastro Parcelario de la Provincia será la base de su sistema
inmobiliario desde los puntos de vista tributario jurídico y del
ordenamiento administrativo del dominio.
ART.2°.-A
Ese efecto la Dirección General de Catastro procederá a:
- Individualizar,
ubicar y referenciar minuciosamente los inmuebles comprendidos dentro
de los límites geográficos de la Provincia, confeccionando
los planos y registros catastrales respectivos.
- Realizar la Valuación
de los Inmuebles.
- Tomar toda medida
tendiente a la mejor consecución de los fines expuestos en
el art.1°
ART.3°.-El
Catastro Parcelario de la Provincia, se efectuará adoptando a tal
fin el sistema geométrico parcelario, u otro medio científico
autorizado por el Poder Ejecutivo.
CLASIFICACION
DE LOS INMUEBLES
ART.4°.-A
los efectos de la valuación inmobiliaria, las parcelas se clasifican
en urbanas, subrurales y rurales. La Dirección General de Catastro
realizará la respectiva clasificación, teniendo en cuenta
las características que se especifican en los artículos
5° al 8° de esta Ley.
ART.5°.-Se
consideran parcelas urbanas las que de acuerdo a los planos oficiales,
municipales o particulares integran manzanas o unidades equivalentes,
o cuyo destino real o potencial sea la de servir de asiento a viviendas,
comercios, industrias o recreación.
ART.6°.-Se
considera también como urbanas aquellas parcelas que no cumpliendo
con los destinos establecidos en el artículo anterior, están
rodeadas total o parcialmente por parcelas urbanas.
ART.7°.-Se
consideran parcelas subrurales, al conjunto de quintas o chacras o destinos
similares, que real o potencialmente sean destinadas o apropiadas para
cultivos intensivos en general.
ART.8°.-Se
consideran parcelas rurales, todas aquellas que de acuerdo a los artículos
anteriores, no estén encuadradas en las categorías de urbanas
y subrurales.
ART.9°.-Se
considera parcela a toda porción de terreno sin solución
de continuidad, cerrada por una poligonal, perteneciente a uno ó
varios propietarios en condominio, cualquiera sea la planta de que formen
parte.
ART.10°.-No
se considerarán solución de continuidad las separaciones
que produzcan las corrientes de aguas, canales o cualquier otro accidente
geográfico, ni los caminos públicos o líneas ferroviarias.
ART.11°.-Con
excepción de los casos señalados en el artículo 12°
será considerada parcela todo solar, lote o fracción de
esto que forme un predio separado, resultante de un fraccionamiento oficial,
municipal o particular, distinguidos con letras o números en los
planos respectivos o de los que, a falta de estos, conste su descripción
por separado en los títulos de propiedad respectivos.
ART.12°.-Será
considerada también parcela, toda superficie edificada y área
anexa a la misma, destinada en conjunto a vivienda u otro uso cualquiera,
y siempre que se hallen separadas de sus linderos por cercos, muros o
deslindes legales indicados en el artículo anterior con carácter
de excluyente, deliberada y permanente, que delimiten en forma concreta
una unidad homogénea y completa, desde el punto de vista artístico,
edilicio arquitectónico, deportivo, recreativo, industrial, comercial
o de solar individual, familiar o social, indicativos de la posibilidad
o intención de su enajenación por separado, sin destrucción
de aquella unidad.-
ART.13°.-Cuando
en virtud de lo establecido en el articulo precedente puede considerarse
que dos o mas lotes , solares o fracciones de los mismos, poseen características
inherentes a la unidad catastral allí definida, procederá
la unificación del conjunto con el carácter de una sola
parcela.
ART.14°.-Asimismo,
cuando las características enunciadas en el artículo 12°
puedan determinarse por separado para dos o más porciones de terreno
integrantes de un mismo lote o solar, procederá a la subdivisión
de este, en tantas parcelas como fuesen las unidades de aquella naturaleza
que hubieren discriminado.
ART.15°.-A
los efectos de la individualización parcelaria, la Dirección
General de Catastro procederá a obtener, del registro de la propiedad,
testimonio de sus anotaciones, para que sobre la base de ello y a los
registros gráficos existentes, proceder a efectuar los trabajos
catastrales.
La Dirección
General de Catastro podrá asimismo solicitar de los propietarios
la presentación de los títulos de propiedad, cuando lo estime
conveniente.
ART.16°.-Estos
trabajos consistirán en realizar las operaciones que sean necesarias
sobre el terreno y de gabinete, con el fin de obtener la representación
gráfica de cada parcela catastral, su ubicación en la planta
a que corresponde, conforme al Art. 4°.
De cada
parcela catastrada se confeccionará una ficha que contendrá
las siguiente referencias mínimas:
- Nombre, apellido
y domicilio de su dueño o dueños:
- Ubicación
de la parcela;
- Dimensiones lineales
y superficies;
- Superficies cubiertas
por edificaciones;
- Número
de inscripción en el registro de la propiedad y Dirección
General de Rentas.
ART.17°.-Para
obtener la individualización parcelaria, las reparticiones públicas
estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de
Catastro, los datos que sean necesarios para ello.
DE LAS
VALUACIONES
ART.18°.-La
valuación de las parcelas ubicadas en la Provincia quedará
sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
ART.19°.-Constituye
la valuación las operaciones tendientes a fijar el justiprecio
de las parcelas y de las mejoras de carácter permanente existentes
en las mismas.
A esos
efectos se determinara separadamente el valor de la tierra y el de las
mejoras. El valor total de la parcela resultará de la suma de ambos
valores. En los casos de inmuebles afectados al régimen de propiedad
horizontal (Ley 13.512) el valor de cada una de las unidades resultantes,
se determinará sumando al valor de la parte de propiedad exclusiva,
el correspondiente a las partes de propiedad común.
El valor
de la tierra y el de las mejoras, resultará de la ponderación
de los correspondientes valores unitarios básicos determinados
de conformidad a lo establecido en los artículos 20° y 21°
con las características particulares de cada parcela, obtenidas
de acuerdo a lo consignado en el artículo 20° de la presente
Ley.
ART.20°.-Para
determinar el valor de la tierra libre de mejoras se procederá
de la siguiente manera:
Inc.
a) Para las parcelas urbanas los valores unitarios básicos se determinarán
para una parcela tipo, de acuerdo a los precios corrientes de mercado
inmobiliario en la zona, al momento de disponerse la valuación
general.
Dichos
valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajustes
según forma, dimensiones y ubicación de las parcelas, aplicados
a las superficies de la misma, determinará el valor.
inc b)
Para las parcelas subrurales los valores unitarios básicos se determinarán
por zonas agroeconómicas uniformes y para suelos de aptitud optima,
de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento
de disponerse la valuación general.
Dichos
valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajuste
según características agronómicas de las parcelas,
aplicado a la superficie de las mismas, determinara su valor.
Inc.
c) Para las parcelas rurales, los valores unitarios básicos se
determinarán para suelos de aptitud óptima y para cada una
de las zonas ecológico-económicas, en que se dividirá
el territorio provincial, de acuerdo a los siguientes procedimientos:
- Valores medio
de mercado, según los precios corrientes en la zona, al momento
de disponerse la valuación general. Valores medio de productividad,
que resultarán de la capitalización al tipo 100/6 de
la renta neta normal de sus cultivos significativos, de acuerdo a
los rendimientos físicos del ultimo quinquenio y precios corrientes
de los insumos y productos de la zona al momento de disponerse la
valuación general.
Los valores
unitarios básicos así obtenidos hasta su expansión
optima, mediante laaplicación de un coeficiente de corrección
que será la razón inversa de la aptitud media.
La Dirección
General de Catastro podrá utilizar conjunta o separadamente cualesquiera
de los procedimientos indicados en los apartados 1 y 2.
ART.21°.-Para
determinar el valor de las mejoras se procederá de la siguiente
manera:
a)Para
los edificios y sus obras accesorias: los valores unitarios básicos
se determinarán según destinos y tipos, de acuerdo a los
costos corrientes de los mismos, al momento de disponerse la valuación
general.
Dichos
valores unitarios básicos, ponderados según las características
de cada tipo, determinará un valor unitario medio. El valor así
obtenido, corregido por coeficiente de ajuste según antigüedad
y estado de conservación se determinarán según tipos,
de acuerdo a los costos corrientes de las mismas, el momento de disponerse
la valuación general.
b) Para
las instalaciones de las parcelas subrurales y rurales: los valores unitarios
básicos, se determinarán según tipos, de acuerdo
a los costos corrientes de las mismas, al momento de disponerse la valuación
general.
Dichos
valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajuste
según estado de conservación, aplicado a la cantidad de
unidades, determinará su valor.
ART.22°.-Los
valores unitarios básicos determinados por la Dirección
General de Catastro y estudiados por la Comisión Asesora de Avalúo,
que se constituirán en la forma, proporción y lugares que
establezca el Poder Ejecutivo, tendrán a su cargo:
- Estudiar los
valores unitarios básicos elaborados por la Dirección
General de Catastro.
- Recomendar la
aprobación o modificación de los mencionados valores
unitarios básicos.
- Recomendar cualquier
sugerencia técnica que pueda ser utilizada para perfeccionar
y determinar con mayor justeza los valores unitarios básicos.
- Suscribir acta
de constitución, funcionamiento y clausura de las respectivas
reuniones.
ART.23°.-El
poder ejecutivo establecerá los coeficientes de ajuste de los valores
básicos unitarios que resultan de la aplicación de las normas
de los artículos 20° y 21° de la presente Ley.
Asimismo,
podrá establecer cuando lo crea necesario, el coeficiente de actualización
de los valores inmuebles, los que surgirán de la relación
entre los valores unitarios básicos que resulten de la aplicación
de los artículos 20° y 21° de la presente, según
muestras representativas y los correspondientes a la ultima valuación
general.
ART.24°.-La
valuación simultánea de la totalidad de los inmuebles ubicados
en la Provincia, de conformidad con las normas contenidas en los artículos
20°, 21° y 26° de la presente Ley, constituye la valuación
general.
La valuación
general de los inmuebles, deberá efectuarse como mínimo
una vez cada diez años. El Poder Ejecutivo al disponer la valuación
general, establecerá la fecha de vigencia de los valores resultantes,
los que podrán ser actualizados de conformidad al artículo
23°, según párrafo de la presente.
ART.25°.-El
valor de los inmuebles podrá ser modificado únicamente en
los siguientes casos:
- Subdivisión
o unificación de parcelas: En tal caso el valor de la o las
parcelas resultantes se determinará de conformidad con lo dispuesto
en el art. 20°, tomando como Valores Unitarios Básicos
los establecidos en la última valuación general.
- Incorporación
o supresión de mejoras:
- Incorporación
de mejoras: El valor de las mismas se determinará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 21°, tomando como valores
unitarios básicos los establecidos en la última valuación
general.
- Supresión
de mejoras: El valor de las mejoras suprimidas será deducido
del valor registrado.
- Error en la asignación
de las características particulares de los inmuebles, en la
aplicación de los valores unitarios básicos o en las
operaciones de cálculo. En estos casos las rectificacionespordán
realizarse de oficio o por pedido de partes.
En caso
de los precedentes incisos a) y b), los nuevos valores, tendrán
vigencia desde el 1° de enero del año siguiente, a aquel, en
que se produjeran los hechos allí indicados.
En el
caso del inciso c), los nuevos valores reemplazarán a los anteriores,
desde la fecha de vigencia de los valores que se modifican.
En todos
los casos de modificación del estado parcelario por: Subdivisión
o unificación de parcelas e incorporación o supresión
de mejoras, que se efectúen con posterioridad a la Valuación
General, los responsables estarán obligados a comunicar en la forma
y plazo que la Dirección General de Catastro establezca las modificaciones
operadas en las parcelas de su propiedad o posesión.
Los valores
unitarios básicos no serán susceptibles de recurso alguno,
salvo el caso de error de hecho. En este caso el reclamo deberá
interponerse ante la Dirección General de Catastro y el recurso
de apelación en su caso, ante el Poder Ejecutivo.
ART.26°.-Las
características particulares de las parcelas se individualizarán
sobre la base de lasDeclaraciones Juradas de los Propietarios; o poseedores
a título de dueño, o de oficio por la Dirección General
de Catastro.
La Dirección
General de Catastro podrá usar conjunta o separadamente cualesquiera
de dichos procedimientos. Cuando adopta la Declaración Jurada,
los responsables estarán obligados a presentarlas en el modo, forma
y términos que se establezca. Dichas Declaraciones Juradas podrán
ser verificadas por la Dirección General de Catastro para comprobar
su exactitud. Cuando los responsables no las presentaren o las mismas
fueren inexactas, la Dirección General de Catastro, sin perjuicio
de las sanciones a aplicarse de conformidad con las normas y procedimientos
establecidos en el Código Fiscal, determinará de oficio
las características de las parcelas.
La determinación
de oficio, será practicada sobre la base de los antecedentes obrantes
en las reparticiones provinciales, relevamientos directos en el terreno
o con cualquier otro sistema técnico que la Dirección General
de Catastro considere conveniente adoptar.
ART.27°.-CONCLUIDA
la Revaluación General Inmobiliaria, la Dirección General
de Catastro pondrá a disposición de los contribuyentes las
nuevas valuaciones, estableciéndose un plazo de gracia para su
notificación.
ART.28°.-EN
caso de disconformidad con los valores resultantes, los Propietarios o
responsables podrán reclamar ante la Dirección General de
Catastro dentro de un plazo perentorio de quince (15) días a partir
de la fecha de su notificación.
ART.29°.-LA
Resolución de la Dirección General de Catastro, recaída
sobre el reclamo interpuesto conforme las normas del artículo 28°
, quedará firme a los treinta (30) días corridos de notificada
la misma, salvo que dentro de éste período el recurrente
interponga un recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo en la
forma establecida por el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes.
“La interposición de los recursos previstos en este artículo
y en el anterior, no interrumpe la obligación del pago de los impuestos
a su vencimiento”
REGIMEN
CATASTRAL
ART.30°.-CONSTITUYEN
el “Régimen Catastral” las operaciones, servicios requeridos
y trámites administrativos, inherentes a la aplicación del
Catastro Territorial y Parcelario, con el fin de dar cumplimiento con
lo establecido por el artículo 1° de la presente Ley.-
ART.31°.-ESTABLËZCASE
como instrumento básico del régimen catastral, “El
Certificado Catastral”, expedido por la Dirección General
de Catastro.-
ART.32°.-DACLÁRASE
obligatorio para los Escribanos de registros y para cualquier otro funcionario
que autorice actas de Constitución, Modificación, Rectificación
de derechos reales sobre inmuebles ubicados en los departamentos donde
se haya efectuado el catastro parcelario y sometidos al régimen
de la presente Ley.-
- Requerir de la
Dirección General de Catastro, antes del otorgamiento del acta,
el Certificado Catastral correspondiente al inmueble, especificando
los antecedentes de su dominio vigente (Propietario e Inscripción),
linderos, medidas y superficie, extraída del documento (título)
sobre la base de la cual se otorgará el acta.-
- Transcribir en
la escritura o acta correspondiente la Nomenclatura Catastral, observaciones
y/o aclaraciones que constaren en el certificado expedido.-
ART.33°.-A
LOS efectos de las inscripciones de dominio en el Registro de La Propiedad
Inmueble, los Escribanos Públicos y actuarios judiciales, acompañarán
los testimonios correspondientes, el Certificado Catastral y la Minuta,
por triplicado: un (1) ejemplar en sellado de Ley y los otros dos (2)
en papel simple.-
ACTUALIZACION
DEL CATASTRO
ART.34°.-El
Registro de la Propiedad Inmueble remitirá a la Dirección
General de Catastro y a las Municipalidades respectivas, dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) de la inscripción, el duplicado y triplicado
respectivamente de la Minuta de Dominio y así mismo de las anotaciones
marginales, rectificatorias practicadas con la matriz del título
a la vista, según proceda.
Sobre
la base de estos elementos la Dirección General de Catastro mantendrá
la actualización del Catastro Territorial y Parcelario.-
ART.35°.-TODA
acta o contrato referente a inmueble que se otorgue sobre la base de un
plano afectado por vicios que invaliden su faz técnica, deberá
ser precedido de un nuevo plano de mensura, sin cuyo requisito, la Dirección
General de Catastro No expedirá Certificado catastral alguno.-
ART.36°.-En
los protocolos de los Escribanos Públicos en el que se inscriben
las promesas de venta con subdivisión de inmueble en lotes, se
agregará un duplicado de un plano y planilla de subdivisión
en visada por la Dirección General de Catastro (cuyo original quedará
en dicha repartición) y en el que se determinará los lotes,
número, superficie y límites.
El Registro
de la Propiedad inmueble no expedirá informes ni escribirá
promesas de ventas o compra-venta, cuando un inmueble, sea dividido en
lotes sin ser presentado antes el respectivo duplicado del plano de mensura
y planilla de subdivisión visado por la Dirección General
de Catastro.-
ART.37°.-LA
Dirección General de Catastro mantendrá permanentemente
actualizado el Catastro, incorporando las nuevas accesiones físicas,
su valor y empadronamiento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
26° y 36°.-
ART.38°.-El
Poder Ejecutivo cuando lo estime conveniente, podrá disponer que
las Municipalidades respectivas, realicen su propio Catastro Parcelario,
bajo la supervisión, vigilancia y control de la Dirección
General de Catastro.-
PERFECCIONAMIENTO
DEL CATASTRO
ART.39°.-DE
conformidad con lo establecido en la última parte del artículo
3°, la Dirección General de Catastro propondrá, en su
caso al Poder Ejecutivo, las modificaciones y perfeccionamientos que las
necesidades de la Provincia o evolución de la técnica catastral
lo aconsejen oportunamente.-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ART.40°.-HASTA
tanto se realice la Valuación General Inmobiliaria acorde a los
términos de esta Ley, la valuación de los inmuebles se determinará
según las siguientes normas:
- TIERRA URBANA
Y SUBURBANA LIBRE DE MEJORAS:
- Parcelas individualizadas:
Serán de aplicación las normas establecidas en el artículo
20°incisoa)de esta Ley.
- Parcelas no individualizadas
valuadas al año 1955; la valuación será incrementada
al año 1959 mediante la aplicación de un coeficiente
que refleje el aumento del costo de vida en dicho lapso. La valuación
resultante será incrementada al bienio 1961/62 mediante la
aplicación de un coeficiente que refleje el incremento real
medio por localidad en dicho lapso. Dicha valuación será
corregida por los coeficientes de ajuste individual a que se refiere
el segundo párrafo del inciso a) del artículo 20°
de esta Ley.
- Parcelas no individualizadas
valuadas al año 1959;serán de aplicación los
párrafos segundo y tercero del apartado anterior.
- TIERRA RURAL
LIBRE DE MEJORAS:
- Parcelas valuadas
al año 1955; la valuación se incrementará al
año 1959 mediante la aplicación de un coeficiente que
refleje el aumento del costo de vida en dicho lapso. La valuación
resultante será incrementada al bienio 1961/62 mediante la
aplicación de un coeficiente por departamento, surgido del
cociente entre el valor entre el valor unitario de su primera sección
ganadera, obtenida por capitalización de la renta neta media
potencial de dicho bienio y el valor unitario medio vigente en la
última valuación general para dicha sección.
- Parcelas valuadas
al año 1959; Será de aplicación el segundo párrafo
del apartado anterior.
- Valuadas al año
1955; la valuación será incrementada al año 1959,
mediante la aplicación de un coeficiente que refleje el aumento
del costo de vida, previa deducción de la amortizaciónmedia
correspondiente a dicho lapso. La valuación resultante será
incrementada al bienio 1961/62 mediante la aplicación de un
coeficiente, surgido del cociente entre el promedio de valores unitarios
fijados por la Ley N° 1995 –según destinos y tipos-
previa deducción de la amortización media correspondiente
a dicho lapso.
- Valuadas al año
1959; será de aplicación el párrafo segundo del
apartado anterior.
ART.41°.-EL
CONSEJO INMOBILIARIO PROVINCIAL, creado por los decretos Leyes N°
1830/62, 1370/63, cesará en sus funciones una vez cumplidas las
finalidades encomendadas por los mismos, pasando toda la documentación
resultante a la Dirección General de Catastro .-
ART.42°.-LAS
disposiciones y/o términos de los artículos 23°, 24°,
25°, 26° y 40°efectuados por ésta Ley comenzarán
a regir y/o computarse desde el 1° de enero de 1965
ART.43°.-EL
Poder Ejecutivo queda facultado para determinar la oportunidad, en que
cada departamento, sea incorporado al régimen de la presente Ley,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32°.-
ART.44°.-DERÓGASE
toda Ley o disposición en contrario.-
ART.45°.-COMUNÍQUESE
al Poder Ejecutivo.-
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